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    ESTATUTO DE LA MANCOMUNIDAD

    ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DE "CIJARA"

    CAPITULO I:DISPOSICIONES GENERALES Y FINALIDAD.

    ARTICULO 1º.- En uso de las atribuciones y competencias establecidas en el Capitulo IV "OTRAS ENTIDADES" de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; Artículos 35 al 37 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/86 de 18 de Abril; Artículos 31 al 39 del Reglamento de Población y demarcación de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 1690/86, de 18 de Julio, los Ayuntamientos de HERRERA DEL DUQUE, FUENLABRADA DE LOS MONTES, VALDECABALLEROS, CASTILBLANCO, HELECHOSA DE LOS MONTES y VILLARTA DE LOS MONTES, se constituyen en Mancomunidad voluntaria de Municipios, cuya actividad se dirigirá al cumplimiento de los fines de la competencia municipal, señalados en los presentes Estatutos.


    ARTICULO 2º.- La denominación de esta Mancomunidad voluntaria de municipios, será la de: "MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS CIJARA", con capitalidad en el municipio de Herrera del Duque, donde radicará su sede.

    ARTICULO 3º.- Fijada la capitalidad de la Mancomunidad en el municipio de Herrera del Duque, la Asamblea General, por mayoría absoluta de sus miembros, podrá decidir, previa propuesta de cualquiera de los Ayuntamientos que la componen, su traslado a otra población que integre la Mancomunidad.
    Será en la capital de la Mancomunidad donde se celebrarán las sesiones de sus Organos Rectores y donde se adoptarán las resoluciones y acuerdos. No obstante, corresponde a los Órganos Rectores, por mayoría de sus miembros, el acordar, dentro de una Sesión, la celebración de las siguientes en cualquiera de los municipios que componen la Mancomunidad, pudiéndose establecer un sistema rotatorio de Sesiones.

    ARTICULO 4º.- Para el cumplimiento de sus fines, la Mancomunidad, tendrá plena capacidad jurídica, con sujeción, en su actuación, a las Leyes. En consecuencia podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer los recursos y ejercitar las acciones que le concedan las disposiciones legales vigentes.


    Esta competencia se entenderá limitada a la gestión de los servicios mencionados en el Art. 1º de los presentes Estatutos.

    ARTICULO 5º.- Se establece en común, como objeto de esta Mancomunidad, el establecimiento, financiación, mejora y conservación, y en su caso, explotación del servicio de recogida de Residuos Sólidos Urbanos en el ámbito de los términos municipales que la integran y su posterior traslado a la Estación de Tratamiento ubicada en el término municipal de Villanueva de la Serena.
    Igualmente, podrá ser competencia de la Mancomunidad en general, las materias, servicios y fines de la competencia municipal, comprendidos en los Arts. 25 al 28 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, en lo que afecta a los municipios que la integran, previo acuerdo de la Asamblea General y autorización de los respectivos Ayuntamientos, y con sujeción al procedimiento establecido en estos estatutos y en las disposiciones legales que le sean de aplicación.

    ARTICULO 6º.- El ámbito territorial, donde la Mancomunidad desarrollará sus fines, será el de los términos municipales de los municipios mancomunados.

    ARTICULO 7º.- La constitución de la Mancomunidad se formalizará, sin perjuicio de los demás trámites y procedimientos a seguir en orden a su definitiva legalización, mediante sendos acuerdos consistoriales de todos y cada uno de los Ayuntamientos integrantes de la misma, adoptados con el quorum establecido en el Art. 47, 3-b) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; art. 35.3 del R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes del Régimen Local, y el Art. 35.1-c) del Real Decreto 1690/1986, de 18 de Julio, que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
    Asimismo se requieren sendos acuerdos consistoriales de los Ayuntamientos que integran en cada momento esta Mancomunidad, adoptados con el quorum establecido en los artículos mencionados anteriormente, cuando otra Entidad local no integrante de esta Mancomunidad, solicite su incorporación a la misma.


    CAPITULO II.- ORGANOS RECTORES DE LA MANCOMUNIDAD.

    ARTICULO 8º.- La Mancomunidad estará representada y administrada por los siguientes órganos:
    1º) El Presidente, que lo será, a su vez, de la Asamblea General.


    2º) Los Vicepresidentes, hasta un máximo de dos.
    3º) La Asamblea General.

    ARTICULO 9º.- 1.- EL PRESIDENTE de la Mancomunidad será elegido libremente por la Asamblea General entre sus componentes, y el
    nombramiento recaerá en aquel representante que hubiera obtenido en la primera votación la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea General. Si ninguno de los miembros obtuviese los votos mencionados anteriormente, se celebrará una nueva sesión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la que tendrá lugar una nueva votación, exigiéndose igualmente la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea General; y en caso de que ninguno de los representantes obtuviera el citado quorum, se celebrará una segunda votación, resultando elegido el miembro que hubiese obtenido la mayoría simple de votos.
    2.- El mandato del Presidente será por cuatro años, pudiendo ser reelegido, siempre que siga ostentando la condición de miembro de cualquiera de las Corporaciones de los Ayuntamientos que integran la Mancomunidad y continúe ostentando la representación de éste.

    ARTICULO 10º.- 1.-Previa moción de censura razonada, presentada ante la Asamblea General, avalada con la firma de la mitad más uno de los representantes municipales de la misma, el Presidente de la Mancomunidad podrá ser objeto de destitución de su cargo como tal, mediante votación secreta, que ha de alcanzar el quorum previsto en el Art. 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, que aprueba el Régimen Electoral General, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el R.D. 2568/1986, de 28 de Noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
    2.-La moción de censura será constructiva, por lo que se precisará que la misma contenga la correspondiente propuesta alternativa, por lo que de prosperar, en la misma sesión será elegido nuevo Presidente.
    3.-La censura al Presidente de la Mancomunidad se debatirá y resolverá en Sesión o Sesiones extraordinarias especiales, en la que no podrá ser tratado ningún otro asunto.

    ARTICULO 11º.- 1.-El Presidente podrá nombrar mediante resolución hasta un máximo de dos VICEPRESIDENTES de entre los miembros de la Asamblea General, que le sustituirán por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
    2.-Del nombramiento del Vicepresidente se dará cuenta a la Asamblea General en la primera Sesión que se celebre, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente a la firma de


    la resolución por el Presidente, si en ella no se dispusiera otra cosa.
    3.-Los Vicepresidentes podrán ser cesados por el Presidente siguiendo el mismo procedimiento que para su nombramiento.
    Los Vicepresidentes, como misión única, tendrán la de sustituir al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad del mismo. Asimismo podrán desempeñar las funciones
    que le delegue el Presidente, respetando en este sentido la vigente legislación de Régimen Local.

    ARTICULO 12º.- El Presidente y los Vicepresidentes no podrán pertenecer a la representación de un mismo municipio simultáneamente.

    ARTICULO 13º.- LA ASAMBLEA GENERAL se integrará: Por el Presidente de la Mancomunidad, los Vicepresidentes y los Representantes de todos y cada uno de los Ayuntamientos de los municipios que integran la Mancomunidad, y el Secretario de la misma, que asistirá con voz pero sin voto.

    ARTICULO 14º.- 1.-Los representantes de los Ayuntamientos interesados serán designados por éstos, entre sus miembros corporativos. Deberán tener la condición de Concejales, cesando en la representación cuando perdieran esa condición, o le sea retirada la correspondiente representación por el propio Ayuntamiento.
    2.-Los Ayuntamientos, podrán, en caso de vacantes de su representación, designar al que ha de obtenerla, tomando posesión del cargo en la primera Asamblea General que se celebre.
    3.-Los Ayuntamientos de los municipios que integran la Mancomunidad estarán representados en la Asamblea General en la siguiente proporción:
    - Cada Ayuntamiento tendrá dos representantes en la Asamblea General, que ostentarán dos votos intransferibles.
    4.-Los Ayuntamientos mancomunados designarán sus representantes en Sesión Plenaria, para un mandato de cuatro años, que se hará coincidir con el de la renovación de las Corporaciones Municipales. Las Corporaciones podrán revocar los nombramientos de sus representantes, designando a los que hayan de sustituirles, así como nombrar la representación cuando ésta se encuentre vacante por cualquier causa: En todos los supuestos, el plazo del mandato del nuevo Representante lo será por el plazo que reste al inicialmente designado.
    5.-Cada vez que se constituya nuevo Ayuntamiento por renovación de sus miembros en los municipios integrados, se deberá designar la Representación del mismo en la Mancomunidad o la prórroga de su representación en su caso.


    ARTICULO 15º.- 1.-Tras la celebración de Elecciones Locales y dentro del plazo previsto por la Ley para la designación de representantes en órganos colegiados, las Entidades Locales integrantes de esta Mancomunidad deberán nombrar a sus Representantes en esta Mancomunidad, debiendo comunicar el resultado de la misma.
    2.-Hasta la fecha de constitución de la nueva Asamblea General y designación de los componentes de los distintos órganos de esta Mancomunidad, actuarán en sus funciones de órganos existentes con anterioridad, si bien sólo podrán ejercer las funciones de gestión ordinaria de la Mancomunidad.
    3.-Transcurrido el plazo para la designación de los Representantes por las Entidades Locales y dentro del término de tres meses a contar desde el día de constitución de los respectivos Ayuntamientos, se procederá a la constitución de la nueva Asamblea General de la Mancomunidad y a la designación del Presidente y Vicepresidentes.
    Si alguna Entidad Local no notificase la designación de sus Representantes a la Mancomunidad, los órganos de la misma deberán constituirse en el término antes señalado, sin perjuicio de la toma de posesión de nuevos Representantes de las Entidades Locales integrantes de la Mancomunidad, una vez notificada la designación de los mismos por sus respectivos ayuntamientos, en la próxima Sesión que celebre la Asamblea General.


    CAPITULO III.- COMPETENCIA FUNCIONAL.

    ARTICULO 16º.- En órden a la Administración y gestión de las materias de competencias específicas de la Mancomunidad, tendrá su Presidente las mismas atribuciones que la Ley de Régimen Local y los Reglamentos vigentes otorguen a los Alcaldes en sus respectivos Ayuntamientos.


    ARTICULO 17º.- Es competencia de la Asamblea General de esta Mancomunidad:
    1.- La constitución de la propia Asamblea General y la elección y destitución del Presidente, conforme a las reglas establecidas en los presentes Estatutos.
    2.- La aprobación de los presupuestos, así como la aprobación de la Cuenta General de la Mancomunidad.
    3.- Resolver lo referente a la integración de municipios en la Mancomunidad, exclusión de municipios de la misma y nuevas integraciones, si procede.
    4.- Aprobación de Ordenanzas, Tarifas y Reglamentos de Servicios, Régimen Jurídico o Económico de personal al servicio de la misma, etc.

    5.- Modificación de Estatutos.
    6.- Aprobar los planes de inversiones y ordenar gastos de inversiones con cargo a presupuestos.
    7.- Aprobar las bases de contratación del personal al servicio de la Mancomunidad, tanto funcionario como laboral.
    8.- Cualquiera otras funciones atribuidas expresamente por las disposiciones legales vigentes a los Plenos de los Ayuntamientos, o las atribuidas por estos Estatutos.


    CAPITULO IV.- REGIMEN JURIDICO.

    ARTICULO 18º.- La Asamblea General de Representantes celebrará por lo menos, dos sesiones anuales, una en cada semestre. Sin perjuicio de las extraordinarias que convoque la Presidencia, bien por iniciativa propia o a petición de 1/3 de los representantes de la misma.

    ARTICULO 19º.- Para celebrar válidamente sesión, en primera convocatoria, se requerirá la asistencia de la mayoría absoluta del número legal de los miembros que integran la Asamblea General.
    En segunda convocatoria bastará la asistencia de tres miembros que integren este órgano Colegiado, siendo necesaria la presencia del Presidente y el Secretario, o los que hayan de sustituirles.

    ARTICULO 20º.- Salvo en los supuestos en que la Ley exija un quorum especial, los acuerdos de la Asamblea General de esta Mancomunidad se adoptará siempre por mayoría simple de votos, entendiéndose por tal la que se produce cuando los votos a favor son más que los votos en contra. En caso de empate la Presidencia decidirá con su voto de calidad.


    CAPITULO V.- PERSONAL DE LA MANCOMUNIDAD.

    ARTICULO 21º.- 1.- Al servicio de la Mancomunidad se adscribirán:
    a) Un secretario, que tendrá adscritas las funciones propias de la Intervención de Fondos.
    b) Un Tesorero, cargo éste que recaerá obligatoriamente en un miembro de la Asamblea General.
    c) Dos conductores y cinco conductores-peones de recogida de Residuos sólidos urbanos.

    2.- El cargo de Secretario de la Mancomunidad, estará atribuido al funcionario de Administración Local con


    habilitación de carácter nacional, que ejerza dicho cargo en el Ayuntamiento del municipio en que se fije la capitalidad de la Mancomunidad, correspondiendo a la Asamblea General su nombramiento, salvo renuncia del funcionario; en cuyo caso, se efectuará en favor del funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional que, previa propuesta de la Presidencia, se seleccione de entre los que ejerzan en propiedad en los Ayuntamientos integrados en esta Mancomunidad.

    3.- El cargo de Tesorero será asimismo nombrado por la Asamblea General, a propuesta de la Presidencia.

    4.- El personal contemplado en el apartado 1, c) del presente artículo, será aportado por los municipios integrantes de la Mancomunidad, de acuerdo, en principio,
    con los siguientes criterios: Los municipios de Herrera del Duque y Valdecaballeros que disponen cada uno de ellos, de conductor como laboral fijo, aportarán dichos trabajadores.

    El Ayuntamiento de Herrera del Duque, aportará además un conductor-peón.
    Los Ayuntamientos de Fuenlabrada de los Montes y Villarta de los Montes, aportarán dos conductores-peones entre ambos; efectuándose dicha aportación alternativamente cada año natural, por uno de los dos Ayuntamientos.
    Los Ayuntamientos de Castilblanco y Helechosa de los Montes, aportarán asimismo dos conductores-peones entre ambos, efectuándose dicha aportación alternativamente cada año natural por uno de los dos Ayuntamientos.
    El costo de los trabajadores que se aporten, será deducido de las aportaciones económicas que dichos Ayuntamientos deban hacer a la Mancomunidad, unificándose a dichos efectos los costes salariales, según acuerde la Asamblea General de la Mancomunidad.
    Los criterios previstos, en principio, para la aportación de personal por los respectivos municipios, podrán ser modificados mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea General de la Mancomunidad, salvo en lo referente a la aportación por los municipios de Herrera del Duque y Valdecaballeros, de los conductores de que disponen como personal laboral fijo.

    ARTICULO 22º.- Será competencia de la Asamblea General todo lo referente al régimen de funcionarios y personal al servicio de la Mancomunidad en materia de retribuciones, régimen disciplinario, sus relaciones con los distintos órganos de la Mancomunidad, provisión de puestos de trabajo, etc.

    ARTICULO 23º.- 1.-En caso de necesitar colaboración la Secretaría de esta Mancomunidad y de no aplicarlas, por obvias razones de economía, el sistema normal de remuneraciones establecido para la función pública local, se retribuirán el trabajo de los funcionarios que se adscriben a la Mancomunidad con meras gratificaciones, y estas no serán en ningún caso incompatibles con el complemento de dedicación exclusiva que pudiera disfrutar dichos funcionarios.
    2.- El Tesorero, como miembro electivo de la Asamblea General, no podrá disfrutar de sueldo y demás retribuciones establecidas para los funcionarios públicos o personal laboral
    al servicio de la Administración Pública, teniendo únicamente derecho, en su caso, a las gratificaciones que por quebranto de moneda u otras causas le sean asignadas por la Asamblea General de la Mancomunidad.

    ARTICULO 24º.- Las indemnizaciones por gastos de desplazamiento y percepción de dietas, tanto para los miembros electivos de la Mancomunidad como para el personal al servicio de la misma, se regirán por las normas contenidas en las bases de Ejecución del Presupuesto establecidas para el Ayuntamiento en el que tenga su sede la capitalidad de la Mancomunidad.


    CAPITULO VI.- REGIMEN ECONOMICO.

    ARTICULO 25º.- Los recursos y medios económicos que constituyen la hacienda de la Mancomunidad, consistirán en:
    1) Productos de su Patrimonio.
    2) Rendimiento de servicios y explotaciones.
    3) Subvenciones, donativos, legados y auxilios que recibiere.
    4) Aportación de los Ayuntamientos de los municipios integrados en la Mancomunidad.

    5) Las exacciones especiales que con relación a los fines de competencia de la Mancomunidad, sean acordadas por la Asamblea General y autorizados por las Autoridades y Organismos competentes.
    6) Los recursos extraordinarios, tales como empréstitos y otros análogos que acuerde la Asamblea General. En la emisión de empréstitos, no podrá utilizarse la forma de deuda perpetua.
    7) Cualquier otro recurso que se establezca en favor de las Mancomunidades por disposiciones legales u Organismos competentes.

    ARTICULO 26º.- Las aportaciones municipales a que se refiere el número cuarto anterior serán las siguientes:
    A) Inicial, para atender a los gastos de constitución e instalación de la Mancomunidad.
    B) Ordinaria, para financiar los presupuestos que con este carácter apruebe la Mancomunidad, y que tenga como finalidad atender los gastos generales y los de entretenimiento y conservación de los servicios encomendados en cada ejercicio.
    C) Extraordinarios, para financiar los gastos extraordinarios o especiales destinados a atender el establecimiento o las inversiones.

    ARTICULO 27º.- 1.-La aportación inicial de cada Ayuntamiento será proporcional al número de habitantes de cada término
    municipal, con referencia a la última renovación o modificación del Padrón Municipal a uno de Enero de cada año natural.
    La aportación inicial, cuyo importe será determinado por la Asamblea General, deberá ser satisfecha igualmente con motivo de la adhesión de cada nuevo miembro a la Mancomunidad.

    2.-La aportación ordinaria será en principio sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 28, la que resulte de aplicar los anteriores porcentajes de habitantes al importe de los presupuestos anuales ordinarios correspondientes de la Mancomunidad.
    La aportación ordinaria, que tendrá carácter anual, habrá de ser abonada por cada municipio, como máximo, en cuatro cuotas trimestrales dentro de los quince primeros días de cada trimestre natural.

    3.- Las aportaciones extraordinarias, que tendrán el carácter de obligatorias para todos y cada uno de los Ayuntamientos que integran la Mancomunidad, se aprobarán por la Asamblea General.

    ARTICULO 28º.- Los respectivos Ayuntamientos podrán, durante el plazo de exposición al público de los presupuestos anuales, reclamar contra el nuevo porcentaje asignado según lo dispuesto en el Art. anterior. La reclamación se interpondrá ante la Asamblea General de la Mancomunidad, contra cuya resolución cabrán los recursos establecidos en las disposiciones vigentes sobre aprobación de presupuestos municipales

    ARTICULO 29º.- El Presupuesto se aprobará anualmente por la Asamblea General, en los plazos y con los requisitos exigidos en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre. reguladora de las Haciendas Locales; siendo igualmente de aplicación todas las disposiciones legales vigentes al respecto.

    ARTICULO 30º.- Los Presupuestos serán formados por el Presidente con el asesoramiento del Secretario-Interventor de la Mancomunidad, correspondiendo su aprobación a la Asamblea General.

    ARTICULO 31º.- En cuanto a la liquidación del Presupuesto y rendición de la cuenta General de la Entidad, se estará a las normas que regulan las de igual carácter de los Ayuntamientos, con las especificaciones reguladas en estos Estatutos.

    ARTICULO 32º.- 1.-Las cuotas o aportaciones de los municipios, enumeradas en los Arts. 26 y 27 de estos Estatutos, tendrá el carácter de obligatorias para todos los Ayuntamientos integrados en la Mancomunidad. En caso de que algún municipio se retrase en
    el pago de su cuota en más de quince días, el Presidente requerirá su pago en el plazo de veinte días.
    Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivo el débito, el Presidente podrá solicitar de los órganos de la Administración Central, Autonómica o Provincial, previo acuerdo adoptado por la Asamblea General de esta Mancomunidad, la retención de las cuotas pendientes, con cargo a las cantidades que por cualquier concepto fueren liquidadas a favor del Ayuntamiento deudor, a fin de que le sean entregadas o ingresadas a esta Mancomunidad.

    2.-Esta retención es autorizada expresamente por los Ayuntamientos mancomunados en el momento de la aprobación de los Presentes Estatutos; y se hará efectiva a la Mancomunidad siempre que se acompañe la certificación de descubierto reglamentaria en cada caso.
    3.-El mantenimiento reiterado en situación de deudor a la Mancomunidad por parte de una entidad local, será causa suficiente para proceder a su separación definitiva de esta Mancomunidad, pudiendo reclamar las cantidades debidas y los gastos derivados, incluso el abono de intereses, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
    4.-Para la separación definitiva de un Ayuntamiento, será imprescindible acuerdo de la Asamblea General de la Mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros y ratificación, al menos, de la mayoría absoluta de las entidades mancomunadas, excepto la que sea objeto de separación.

    ARTICULO 33º.- En lo no dispuesto en las presentes normas y con referencia a la gestión económica de la Mancomunidad, se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local y de Haciendas Locales, así como a las instrucciones de Contabilidad que al amparo de la legislación, anteriormente mencionada, se dicten.

    CAPITULO VII.- GESTION DE LOS SERVICIOS.

    ARTICULO 34º.- Para la gestión y explotación de los servicios podrá la Mancomunidad llevarlos directamente o contratar reglamentariamente el desempeño de los mismos bajo su directa fiscalización.
    Los Ayuntamientos podrán formular las observaciones que tengan por convenientes respecto a la gestión de los servicios encomendados a la Mancomunidad.

    ARTICULO 35º.- Cuando en virtud de lo dispuesto en el Art. primero de estos Estatutos se encomiende a la Mancomunidad la gestión de otros servicios, por la misma se redactarán igualmente y se someterán a aprobación las tarifas


    correspondientes, bien sea de los elementos o gestión común a todos los municipios o bien de la totalidad de las tarifas que por dichos servicios hayan de satisfacerse.


    CAPITULO VIII.- INCORPORACION Y SEPARACION DE ENTIDADES.

    ARTICULO 36º.- 1.- La incorporación de un nuevo municipio a esta Mancomunidad, se realizará previa incoación de expediente municipal justificativo, que se expondrá al público por término de un mes, sometiéndose a ulterior aprobación por el Pleno del Ayuntamiento solicitante, que deberá aprobarlo con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros y debiendo asumir, obligatoriamente, todos los servicios que tengan establecidos esta Mancomunidad.
    2.-El Presidente de la Mancomunidad, previo los informes de la Junta de Extremadura que considere necesarios, someterán a la Asamblea General, en sesión extraordinaria, la incorporación solicitada, y deberá ser aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los representantes de la Asamblea General de la Mancomunidad.
    3.-En el acuerdo de incorporación de un nuevo municipio, la Asamblea General deberá fijar las aportaciones que el nuevo municipio incorporado debe efectuar a esta Mancomunidad. Dicha aportación vendrá determinada por el porcentaje que le correspondería a este Ayuntamiento aportar desde la constitución de la Mancomunidad hasta el momento de la aprobación de la solicitud de incorporación.
    4.-El acuerdo de incorporación adoptado por la Asamblea General deberá expresar la representatividad del municipio incorporado en los órganos de gobierno de esta Mancomunidad y el porcentaje de aportación ordinaria al presupuesto de esta


    Mancomunidad que anualmente le corresponda al municipio incorporado.
    5.-El acuerdo descrito en los números anteriores de este artículo deberá ser comunicado a la Junta de Extremadura.

    ARTICULO 37º.- 1.-Cualquier entidad miembro de la Mancomunidad podrá separarse voluntariamente de la misma, previa incoación de expediente municipal justificativo, que se expondrá al público por plazo de un mes para oír reclamaciones, sometiéndose a ulterior aprobación por el Pleno del Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría de su número legal de miembros
    2.-El Presidente de la Mancomunidad, previo informe de la Junta de Extremadura, someterá a la Asamblea General, en sesión extraordinaria, la solicitud de separación para su conocimiento, pudiendo adoptar todos los medios establecidos en disposiciones legales vigentes o en estos Estatutos para que, en su caso, el Ayuntamiento solicitante haga efectivo el débito de sus aportaciones al Presupuesto de la Mancomunidad o al período de tiempo correspondiente al ejercicio económico en que haya formado parte de la misma.
    3.-La separación, mediante cualquier modalidad, de una o varias entidades mancomunadas no obligará a la Mancomunidad a practicar liquidación de la Mancomunidad, y dichas entidades perderán la totalidad de las aportaciones que tuvieren hechas efectivas sin que pueda invocar ninguna clase de derecho a indemnización o reintegro total o parcial de sus aportaciones.
    4.-Tampoco podrán las entidades separadas alegar derechos de propiedad sobre los bienes y servicios de la Mancomunidad, aunque radiquen en su término municipal.


    CAPITULO IX.- VIGENCIA DE LA MANCOMUNIDAD Y DE SUS ESTATUTOS.

    ARTICULO 38º.- El plazo de vigencia de esta Mancomunidad es indefinido, igualmente lo son estos estatutos. No obstante los Estatutos, podrán ser modificados a petición de una tercera parte, por lo menos, de los Ayuntamientos de los municipios que integran la Mancomunidad, con los trámites y requisitos que se determinan en el reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de la Legislación Local aplicable al efecto. La modificación de los Estatutos y de las Ordenanzas requerirá el acuerdo favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea General. Dicho acuerdo deberá ratificarse por los Ayuntamientos mancomunados con el quorum establecido en el Art. 47 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

    ARTICULO 39º.- La disolución de esta Mancomunidad tendrá lugar: 1.-Cuando por cualquier circunstancia no pudiera cumplirse en el futuro el fin para el que se constituye.
    2.-Por resolución de la Autoridad y Organismo competente.
    3.-Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los miembros que la integran. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la mayoría de los Ayuntamientos con el quórum del art. 47 de la Ley de Bases del Régimen Local anteriormente mencionado.

    ARTICULO 40º.- 1.-En caso de disolución de la Mancomunidad, y previamente a la liquidación definitiva, los saldos a favor o en contra que resulten, serán prorrateados entre los Ayuntamientos de los municipios integrantes, en proporción al porcentaje vigente de aportación anual de cada uno de ellos, a los gastos ordinarios de la misma.
    2.-A la vista de los acuerdos municipales de ratificación de la disolución, la Asamblea General de la Mancomunidad, en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de los mismos, nombrará una Comisión Liquidadora, compuesta por el Presidente y, al menos, un Representante de cada uno de los Ayuntamientos mancomunados. En ella se integrará, para cumplir sus funciones, el Secretario de la Mancomunidad.
    3.-La Comisión Liquidadora, en término no inferior a tres meses, hará un inventario de Bienes, Servicios y Derechos de la Mancomunidad, relacionará a su personal, procediendo, más tarde, a proponer a la Asamblea General la oportuna distribución o integración de los mismos en los Ayuntamientos mancomunados, o resolviendo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente al respecto, también señalará el calendario de actuaciones liquidadoras, que no excederá de seis meses.
    4.-La anterior propuesta, para ser aprobada válidamente, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los miembros de la Asamblea General. Una vez aprobada la propuesta, será vinculante para los Ayuntamientos mancomunados.
    5.-En todo caso, verificará la integración del personal en las respectivas municipalidades, serán respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que los mismos tuvieren en la Mancomunidad.


    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA.- Las Corporaciones Locales Mancomunadas estarán obligadas a prestar a la Mancomunidad, aparte de las aportaciones económicas establecidas, cuantos auxilios y colaboraciones sean precisos, y en particular, se obligan a aportar los locales necesarios para el almacenamiento de vehículos y enseres pertenecientes a la Mancomunidad.

    SEGUNDA.- Los registros de las diversas entidades locales mancomunadas tendrán la consideración de registros delegados de la Mancomunidad a todos los efectos de entrada, salida y presentación de documentos.
    TERCERA.- Una vez aprobados definitivamente los presentes estatutos, y de no haberlo hecho en dicho momento, los Plenos de las Corporaciones Municipales, eligirán sus representantes en la Asamblea General en un plazo improrrogable de veinte días naturales, constituyéndose dicha Junta en el término de treinta días naturales, contados a partir de la finalización del anterior plazo.
    CUARTA.- El primer período, desde la constitución de la Mancomunidad, finalizará con las primeras elecciones locales que se celebren.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir de la fecha en que recaiga sobre los mismos sanción favorable de la Superioridad, y contarán con vigencia mientras no sean derogados por disposición de igual o superior rango de la que se dicte para su aprobación definitiva. Asimismo, se considerarán derogados en caso de disolución de la Mancomunidad.
    SEGUNDA.- En lo no previsto en los presentes Estatutos, y para la correcta interpretación de las normas que contiene, se estará
    a lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local y Reglamentos que la desarrollan, vigentes en cada momento, aplicándose dicha Legislación con carácter supletorio de los presentes Estatutos, en lo no previsto en los mismos.


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